jueves, 31 de marzo de 2011

Kelsen y la Teoría Pura del Derecho


Francisco Díaz Montilla

 1. ASPECTOS BIOBIBLIOGRÁFICOS

Hans Kelsen nació en Praga (entonces perteneciente al Imperio Austro-Húngaro, actualmente capital de la República Checa). Obtuvo una cátedra de Derecho en Viena y colaboró en la redacción de la Constitución austriaca que sería adoptada en 1920, tras finalizar la Primera Guerra Mundial; posteriormente, continuó con su actividad docente en diversas universidades de Europa y Estados Unidos, país en el cual se radicó y del cual obtuvo la nacionalidad al estallar la Segunda Guerra Mundial.
Kelsen aplicó las doctrinas de la filosofía clásica a la jurisprudencia de forma más rigurosa que ningún otro filósofo del derecho. Su proyecto puede resumirse en el título de una de sus principales obras, Teoría pura del Derecho (1935). Como seguidor del pensamiento de Immanuel Kant (1724-1804), trató de construir una teoría del derecho completamente autónoma, es decir, que no precisara de herramientas intelectuales propias de otras disciplinas, tales como la sociología.

La filosofía de Kelsen se basa en la concepción de cada ley como una norma, esto es, como un ‘deber ser’. Cada ley puede derivarse de otra que otorga validez a aquélla, hasta llegar al principio de validez final, la Grundnorm o norma fundamental. 

Para Kelsen, una ley aplicada por un tribunal es válida en virtud de la legislación que guía la actuación de ese tribunal y le concede el poder de hacer la ley. El poder recibido por una asamblea legislativa emana generalmente de una constitución, cuya fuerza normativa procede de la Grundnorm. De este modo, el ordenamiento jurídico se estructura de forma jerárquica: la norma inferior extrae validez de la superior.

A pesar de su rigurosidad, el problema implícito en el pensamiento de Kelsen consiste en la falta de justificación de la Grundnorm y de su propio criterio de validez. Esta cuestión le llevó a admitir en sus últimos trabajos que la norma fundamental podría considerarse como una ficción. Pese a estos inconvenientes, la obra de este autor tiene el inmenso valor de haber otorgado al discurso jurídico un enfoque razonado que constantemente ha sido demandado desde la filosofía.

Kelsen a través de su obra pretendió hacer del Derecho una disciplina autónoma, esto es regida por sus propios principios, al margen de consideraciones de tipo religioso, sociológico, psicológico o moral. Justamente por ello, su pensamiento jurídico se ubica dentro de lo que los especialistas denominan positivismo jurídico o iuspositivismo.

Además de las obras que hemos mencionado aquí, Kelsen también es el autor de Legal System and Lawyers`Reasoning y General Theory of Law and State, entre otras.

2. ¿QUÉ ES LA TEORÍA PURA DEL DERECHO?

La expresión “teoría pura del derecho” es ambigua. Por un lado es el título de la obra paradigmática de Hans Kelsen y, por el otro, hace referencia a un proyecto teórico o conceptual en torno al derecho. Conceptualmente hablando, la teoría pura del derecho es una teoría que concibe o identifica el derecho como un sistema de normas; se trata en palabras del propio Kelsen  de una teoría sobre el derecho positivo en general[1]

Este sistema de normas debe estar separado de los fundamentos teóricos de la realidad, descrita mediante los conceptos de tiempo, espacio y causalidad; la esencia del derecho debe buscarse exclusivamente en el sistema normativo jurídico, sin recurrir a categorías sociológicas,  políticas o morales. Para Kelsen, el juicio jurídico es el resultado de la interpretación normativa, y la interpretación de normas jurídicas dentro de un sistema jurídico conduce a su vez a las normas fundamentales (como las constituciones).

Se puede decir que se trata, además de un proyecto fundacional del derecho en sí mismo,  de un proyecto clarificador. Como señala el propio Kelsen:

“Una de las tesis esenciales de la Teoría Pura del Derecho es la distinción entre la norma jurídica establecida por la autoridad jurídica y la proposición jurídica formulada por la ciencia del derecho. La norma jurídica es una prescripción; en ella se prescribe que los hombres deben conducirse de una manera determinada. La proposición jurídica es una descripción, la descripción de una norma jurídica. En ella se enuncia que los hombres deban conducirse de una manera determinada de acuerdo con una norma contenida en un orden jurídico determinado”.[2]
Esta distinción es teóricamente importante: una cosa es la norma, otra muy distinta es la proposición por medio del cual la norma es expresada. Las normas son prescriptivas y en ese sentido no son verdaderas ni falsas, sino válidas o inválidas; las proposiciones, en cambio, son verdaderas o falsas. De esta manera, el “deber ser” de la norma y de la proposición son cosas distintas: en el primer caso tiene un sentido prescriptivo; en el segundo, un carácter descriptivo. 

Hechas estas caracterizaciones, pasamos ahora a la consideración de las cuatro primeras partes de la obra Teoría Pura del Derecho.

3. DERECHO Y NATURALEZA

Se inicia esta parte haciendo una caracterización de la teoría pura del derecho. De acuerdo con Kelsen*, se trata de una “teoría del derecho positivo” (TPD: 5). Esta teoría no tiene como objeto ningún sistema de derecho en particular sino que se refiere al derecho en general. Es importante aclarar que se trata de una doctrina sobre el derecho y no de la interpretación; aunque ofrece una teoría de la interpretación. 

Ahora bien, la pregunta que surge es ¿por qué pura? ¿Qué significa exactamente “pura”? A esta pregunta el propio Kelsen responde señalando que lo que se busca es un conocimiento orientado hacia el derecho y porque desearía excluir de ese conocimiento lo que no pertenece al objeto precisamente determinado como jurídico. Se trata de una teoría que dando cuenta de lo jurídico prescinda de elementos externos al derecho, esto es elementos políticos, sociológicos, psicológicos, morales, etc.

Esta tarea, por supuesto, no es fácil y requiere una caracterización del factum a partir del cual se estructura el derecho. Kelsen se ve obligado a considerar la naturaleza del hecho jurídico. Para ello se remite a la ya clásica distinción entre lo natural y lo social. Admite que la distinción no es del todo clara, puesto que además de ser agentes sociales, los humanos son agentes biológicos. Es, no obstante, cierto que el derecho concierne a cierto tipo de relaciones sociales. La ciencia jurídica es, entonces, una ciencia social.

Este punto no es del todo importante. Es importante, sí, el hecho de que en su propuesta, Kelsen ubique cierta clases de acciones como punto de partida de su análisis. Los hechos jurídicos –dice Kelsen- muestran al menos dos elementos: (i) son actos sensiblemente perceptibles, esto es tienen connotaciones espaciotemporales y (ii) tienen significado. Por ejemplo, un conjunto de individuos discute y levanta la mano en un determinado recinto. Se trata de un estado de cosas cuyos constituyentes son al menos los siguientes:

  •  El recinto donde se discute, 
  • El intercambio verbal de los involucrados,
  •  El hecho de levantar la mano.
Todo esto es caracterizable en términos de secuencias temporales y espaciales. El recinto no es un aula de clases, o una plaza pública; es un lugar destinado para esos propósitos: el recinto parlamentario. Por otro lado, el intercambio verbal entre los involucrados muestra el carácter dialógico que caracteriza el proceso de aprobación de la ley. El hecho de levantar la mano se diferencia de aquel en el cual el legislador no lo hace. Este último particularmente tiene una significación especial: el hecho de producir derecho, esto es, de producir ley.

La ley, remite así, a condiciones fácticas objetivas; condiciones que constituyen el punto de partida para un tratamiento racional y científico del derecho.

Estos aspectos, sin embargo, son más complejos. Aunque tales condiciones son objetivas, no son caracterizables de la misma manera en que damos cuenta de la masa, peso, forma, tamaño, etc. de un determinado objeto. Por ejemplo, un individuo puede realizar o llevar a cabo el acto de redactar un documento. Desde el punto de vista fáctico podemos caracterizar el tipo de papel, la caligrafía, el color de la tinta. Pero estos aspectos –salvo el hecho objetivo de escribir- son irrelevantes. Si el sujeto redactara un testamento, de muy poco serviría el documento como tal si no se asume el hecho de que hay una serie de individuos que están en la capacidad de entender ese sentido dado subjetivamente; que hay beneficiarios de ese documento, y que hay instancias cuya misión es hacer que lo expresado en él se cumpla. Transitamos así de la dimensión subjetiva de la norma, es decir de las características que tienen para un sujeto en particular, y la dimensión objetiva, es decir en la cual la norma tiene un carácter público y válido para las partes involucradas. 

Mediante la norma, un determinado acontecimiento tiene carácter jurídico. Con la palabra “norma” se alude a que algo deba ser o producirse. La norma funciona como una explicitación: “el enunciado de que un acto de conducta humana situado en el espacio y en el tiempo es un acto de derecho (o, un acto contrario al derecho) es el resultado de una explicitación específica, a saber, una explicitación normativa” (TPD: 17). Dado que mediante la norma, algo debe ser o producirse, toda norma tiene como características la de permitir o prohibir. Y cuando prohíbe y el individuo se expone a una sanción.
Las normas no se dan aisladamente sino que constituyen sistemas. Este sistema- sistema social- introduce un orden o un ordenamiento cuya finalidad es regular la conducta social de los individuos. Cuando el individuo actúa contrario a la norma, entonces se expone a una sanción. Es justamente este carácter, la sanción, la pena, lo que distingue al derecho como sistema de otros sistemas sociales, como la moral, por ejemplo.

De las normas se dice –además- que son válidas y eficaces. La validez apunta no tanto al contenido, sino al procedimiento mediante el cual son instituidas. La eficacia apunta al hecho de que la norma sea acatada, esto es cumplida por los agentes sociales. 

Un sistema normativo constituye un sistema social. Esto es, un sistema que regula la conducta de los individuos, mediante el premio o el castigo (principio de retribución).  

Pero la idea de sistema remite a la idea de orden. ¿Qué se entiende por “orden”? Kelsen responde: “un ‘orden’ es un sistema de normas cuya unidad ha sido constituida en cuanto todas tienen el mismo fundamento de validez; y el fundamento de validez de un orden normativo es una norma fundante de la cual deriva la validez de todas las normas pertenecientes al orden” (TPD: 44-45).

Un orden jurídico tiene al menos las siguientes características:

  •  Regula la conducta humana, 
  • Es un orden coactivo.
El orden jurídico regula la conducta humana puesto regula las relaciones de los seres humanos en sociedad (relaciones económicas, laborales, de servicio, etc.) y a la vez es coactivo. Esto es sanciona a aquellos que transgreden las disposiciones: quien, por ejemplo, asesina a un semejante es privado de su libertad. 

Es importante recalcar aquí que la coacción que caracteriza al orden jurídico es monopolizada por la comunidad jurídica (Estado). Es decir, no es posible que los particulares puedan por si mismos estipular sanciones de algún tipo. En ese sentido, dado que no da lugar a las arbitrariedades de los particulares o de grupos, el orden jurídico es una garantía para la seguridad colectiva. “El derecho –dice Kelsen- es un orden de la coacción, y en cuanto orden coactivo y conforme a su evolución, un sistema de seguridad y un orden de paz” (TPD: 51).

4.  DERECHO Y MORAL

En la primera parte de la obra, Kelsen ha establecido algunas relaciones entre la Moral y el Derecho. En esta segunda parte ahonda en su análisis sobre estas dos categorías tan importantes en la sociedad.

Para empezar,  hay que saber qué es  Derecho y qué es Moral.   El Derecho es el conjunto  de principios, preceptos y reglas a los que están sujetas las  relaciones humanas en toda sociedad civil y a cuya observancia toda persona puede ser compelida por la naturaleza; por otro lado la moral es el conjunto de creencias y valores, que dictan normas y costumbres que guían el actuar de las personas hacia el bien, ya se trata del conjunto de creencias que permiten distinguir entre el bien y el mal al realizar un determinado acto.

Partiendo de las diferentes definiciones podemos decir que ambos conceptos van ligados y se puede decir que la Ciencia del Derecho no es la única  disciplina orientada al conocimiento de las normas sociales. La justicia, por ejemplo, es una exigencia de la moral y la relación entre moral y derecho queda comprendida entre justicia y derecho.

La moral afecta la vida de los individuos con su entorno ya que depende de su comportamiento, de la aceptación de la sociedad  y de las leyes que existan a su alrededor. De hecho, cumplir con las leyes es parte de la armadura moral del individuo.

No es correcta la tesis  frecuentemente sostenida de que el derecho prescribe una conducta externa (social), mientras que la moral lo haría con la conducta interna (individual-subjetiva).  Las normas de ambos órdenes determinan ambos tipos de conductas.

Ahora bien, a pesar de las similitudes que hay entre Moral y Derecho, hay una diferencia fundamental: el carácter coactivo del segundo. Ahora bien, cuando Kelsen habla de la moral como orden primitivo sin carácter coactivo se refiere  a que la moral existe primero que el derecho, incluso desde los tiempos de Cristo o hasta antes de él; sin embargo en este contexto no era una obligación cumplir con la moral que ya el individuo conocía. Una persona sabía, tal vez, que no deberías robar, pero si tenia hambre y robaba para comer y no habían leyes que le hicieran pagar los delitos cometidos, entonces es allí cuando el derecho sale a relucir porque debería existir algo que hiciera cumplir algunas  de las normas morales, ya que en la realidad no se puede hacer cumplir al individuo con todas las normas morales; no se puede obligar a alguien –en condiciones normales- a que no mienta pero sí a que no robe así que esta norma moral varía.

El derecho y la moral se estructuran ambas a partir de  reglas.  Solo una debe cumplirse obligatoriamente ya que habrá estatutos, leyes y autoridades que te la harán cumplir y otra se cumple porque el individuo así lo quiere.

Al estipular una separación entre el derecho y la moral, no se implica que no haya relaciones entre ellas: cada una cumple con sus propias normas no importa que sea buena, justa, mala e injusta.

El los tiempos antiguos que no había una ley para cumplirse, los individuos no podían justificar sus actos; por ejemplo, los ricos que les quitaban sus bienes a los pobres tenían que crear alguna ley que los ampararan para poder seguir haciéndolo. Es entonces cuando podemos decir que nace el derecho justificando la moral.

En conclusión: la moral persigue el pleno desarrollo del individuo, por tanto, no puede haber coacción. Sin embargo el derecho persigue el cumplimiento de las normas por lo tanto ha de recurrir a los medios de la coacción.   El derecho no se ocupa de los bueno sino de lo correcto; la moral es más amplia que el derecho. En cambio lo que va en contra de la moral no tiene que ir en contra del derecho, pero lo contrario del derecho suele ir en contra de la moral.

La moral y el derecho son muy diferentes por su objetivo pero la moral no puede dejar de actuar sobre el derecho para hacerlo menos absoluto, más histórico o más dinámico. El derecho debe garantizar el cumplimiento libre de nuestro deber moral.

5. DERECHO Y CIENCIA

En este parte, Kelsen analiza en problema del derecho como ciencia; un problema que no ha parado de tratarse en el ámbito de la epistemología jurídica o del derecho.

El derecho es un sistema de normas que tienen validez. Su producción le compete al poder legislativo que se encuentra regulado por leyes y por la Carta Magna (la Constitución). 

Según Kelsen, la conducta humana para la ciencia jurídica  es de contenido jurídico, ya que en el mundo jurídico se actúa de acuerdo a procedimientos o acciones descrita por la ley; desde este punto de vista, estas acciones pueden ser  licitas o ilícitas, dependiendo  de si se encuentran completamente reguladas. También señalan que los enunciados deóntico formulados  por la ciencia no obligan ni facultan a nada ni a nadie, pueden ser verdaderos o falsos. En cambio, las normas producidas por la autoridad jurídica no son ni falsas ni verdaderas, solo son válidas o inválidas y obligan y facultan a los sujetos del derecho. La ciencia del derecho se limita a la distribución y al conocimiento de las normas jurídicas y las relaciones que se dan entre los hechos por ellos determinados.

Cuando existe una ciencia social diferente de la ciencia natural es necesario describir su objeto según un principio que se diferencie de la causalidad en el cual la sociedad es un orden normativo del comportamiento humano. El comportamiento humano es el enlace de los actos de los individuos entre sí y con otros hechos según el principio de causalidad. La ciencia de la sociedad solo puede contraponerse a la ciencia de la naturaleza cuando la sociedad es entendida como un orden normativo de la interacción humana.

El enunciado jurídico enlaza dos elementos, pero la relación que recibe la expresión no tiene un significado enteramente diferente al que requiere la ley natural que es el causal, ya que el delito no está enlazado con la pena;  por ejemplo  “Si un hombre comete un delito debe ser sancionando con una pena”.  Perfecto ejemplo en el caso de que exista una causa y se da posteriormente un efecto.

Esta distinción se contrapone a la concepción que tiene la metafísica de la conexión de causa  y  efecto.  En el enunciado jurídico se declara que bajo determinadas causas debe de producirse una determinada consecuencia. “Deber” expresa un hecho real, por ejemplo: “Si un hombre hurta en la provincia de Panamá el mismo deberá ser juzgado por un juez de la zona de Panamá  y debe ser enviado a una prisión en la cuidad de Panamá”. Con la palabra “debe” se pretende dar un significado meramente descriptivo, mas no es una imposición, sino una proposición. Así, pues, dependiendo de si una conducta es lícita o ilícita, si se encuentra ordenada o prohibida, la imputación consiste simplemente e la concesión de lo ilícito y su consecuencia.

Los hombres primitivos interponen los hechos o fenómenos que ocurren a su alrededor conforme a normas sociales. Las interacciones que se da entre los hombres que viven en sociedad se da a través de la representación de las normas en las que juzgan sus acciones recíprocas que surgen vía costumbre, las más antiguas son las que tratan de poner a un lado  los instintos sexuales y de agresión.

En estas reglas hay una que impera y es la de retribución, en la cual si te comportas correctamente deberás ser premiado, si actúas mal deberás ser castigado. En ellas la condición y la consecuencia no están enlazadas por el principio de causalidad, sino por el de imputación. Aquí es donde se da el dualismo porque se considera a la naturaleza como un orden causal y a la sociedad como un orden normativo. 

Para  toda causa se requiere un efecto que es atribuido como la pena del delito. Esta interpretación reside en que el hombre adquiere conciencia de la relación entre las causas. Cada cual adquiere conciencia y sus causas pueden ser distintas pero si su efecto está en contra de la norma  se le atribuye una pena a ese delito en particular.

La diferencia que existe entre las ciencias naturales y las ciencias sociales es que  conforme al principio de imputación estas ciencias van determinando cómo deben producirse a través de normas positivas, esto quiere decir: por normas establecidas mediante actos humanos. En resumen todas las normas se derivan de una conducta humana que no son positivas o por lo menos no para la sociedad porque hay quien puede decir que el acto le parece bien o positivo pero para la sociedad no es bien visto o no es correcto. La sociedad como objeto de una ciencia social normativa es la interacción de grupos humanos en un orden normativo, su comportamiento esta regulado en cuanto prescribe, autoriza o permite positivamente sus comportamientos.

La esencia de la causalidad reside en la posibilidad de poder predecir acontecimientos, así que las leyes jurídicas no se diferencia en casi nada de las leyes naturales.

Si se encontrara en la ley natural una contradicción tendría que ser abandonada como falsa por la ciencia, pero en una norma jurídica no se puede reemplazar por un enunciado jurídico.

Mediante los enunciados jurídicos se pretende mostrar, no las relaciones causales que se dan entre los elementos de su objeto, sino las relaciones imputativas que se exhiba.

En la causalidad se dice que si un hecho se produce también se producirá otro hecho. En el de imputación se afirma que cuando se ha dado un hecho debe darse otro.

Existen varias diferencias una de ellas es que toda causa concreta debe ser vista como efecto de otra cosa y según la causalidad aparece como infinito entre ambas direcciones.

En una serie de imputaciones el número de miembros no es limitado como el número de miembros en una serie causal.

De la imputación existe un término final, pero no un punto final de la causalidad. Se dice que el hombre no es libre debido a su comportamiento ya que es visto como el efecto de sus hechos que esta determinado. Su conducta es premiada cuando ha realizado algo que esta bien visto por la sociedad, de lo contrario será sancionada o desaprobada su conducta.

La libertad es cuando no estás sujeto a un orden social su voluntad puede ser causa de sus efectos pero no efecto de su causa. El hombre es libre cuando se hace responsable de su conducta a la cual puede ser premiado por sus servicios y también esperarse a que haga penitencia por sus pecados o delitos.

Debido al orden normativo que regula a la conducta humana se presume que la voluntad humana cuyo curso ha sido regulado es causalmente determinable y por lo tanto no es libre. Para hacer posible la imputación moral y jurídica ha sido necesario hacer creer que el hombre es libre a través de su voluntad. La libertad más bien es tener conciencia en la forma en que se quiere o desea actuar, aunque de esta forma estamos determinando que quien las rige son nuestras voluntades. El hombre no es objeto de una imputación por ser libre, sino que el hombre es libre porque es objeto de imputación. El principio de imputación entrelaza dos actos de conducta humana, la de un individuo en la conducta de otro; la acción ejercida por un primer sujeto y los actos que puede desencadenar en la conducta de otro.

En la ley moral se entrelaza el premio con el servicio y en el enunciado jurídico pena con delito. La norma puede prohibir determinado comportamiento humano que produce un efecto muy específico de igual forma que puede ordenar determinada conducta que no está condicionada por el comportamiento de otro hombre, sino por los hechos.

La sociología jurídica relaciona los hechos reales no como normas válidas sino con otros hechos reales como causas y efectos.

La ciencia jurídica como conocimiento tiene la tendencia inmediata de describir su objeto, mientras que la ideología en cambio encubre la realidad con el propósito de conservarla, defenderla, destruirla o reemplazarla. Tiene sus raíces en el querer, no en el conocer. La teoría pura del derecho pretende ser semejante a la ciencia del derecho en cuanto no puede preocuparse ni por aquél, ni por éstos. La prescripción jurídica “debe” queda reducida a la comparación del hecho de que algunos tratan de llevar a otros y que por lo común los hombres omiten y cuando lo hacen son castigados.
           
6. ESTÁTICA JURÍDICA

En esta parte Kelsen toca temas diversos. Analiza, por ejemplo, el tema referente a la sanción tanto el derecho nacional como en el derecho internacional, la obligación jurídica, la idea de derecho subjetivo y las competencias.

Es importante señalar que en virtud de la coactividad del derecho, se pueden establecer sanciones. Estas sanciones pueden ser negativas o positivas. Es decir, de acuerdo al principio de retribución, un individuo, antes que castigado puede ser premiado. Por ejemplo, el reo que por buen comportamiento recibe una rebaja de la pena.

Las sanciones pueden darse en un nivel nacional, esto es como correspondiendo al ordenamiento jurídico interno de un determinado Estado, o puede igualmente tener como parámetros el derecho internacional, dependiendo de los tratados o leyes internacionales al cual el Estado soberanamente se haya sometido. Por ejemplo, la decisión del gobierno de Panamá de subsidiar los impuestos de exportación a los productos panameños en la Unión Europea implica la posibilidad de que el país sea sancionado por Organización Mundial de Comercio. En ambos casos, el concepto clave es el de ordenamiento.

Se entiende que un individuo se expone a una sanción (negativa) cuando ha contravenido el ordenamiento al cual debe ceñir su conducta. Lo mismo para los Estados.

En esta parte Kelsen analiza un tema realmente complejo, como lo es el concerniente al derecho subjetivo. Kelsen puntualiza un hecho interesante: en el ámbito jurídico se suele poner de primero a los derechos sobre las obligaciones (deberes); contrario a la moral, donde los deberes son primero. Siendo así, entonces hay que diferenciar entre derecho subjetivo, como aquel que un sujeto posee, del derecho objetivo, esto es como algo diferente del ordenamiento jurídico. Esto distinción como el propio autor señala no es sencilla.

Relacionado  con lo anterior, el autor, analiza otros temas. Por ejemplo: el derecho subjetivo como interés jurídicamente protegido o bien del derecho subjetivo como poder jurídico. Estos apuntan a la contradicción que surge de la dualidad entre subjetivo y objetivo, esto es ante la contraposición, entre los intereses  de un sujeto y la norma general objetiva.

Desde nuestra perspectiva, sin embargo, la parte más interesante de esta sección es aquella en la que Kelsen analiza en concepto de persona jurídica. La idea básica aquí es que “cuando se afirma que el orden jurídico otorga personalidad jurídica, sólo quiere decir que el orden jurídico convierte al comportamiento de un hombre en el contenido de obligaciones y derechos” (TPD: 198). Con ello, Kelsen pretende guardar distancia de los enfoques tradicionales en los que el sujeto es identificable con la persona; introduciendo problemas adicionales como el hecho de que las asociaciones, grupos, etc. también son sujetos de derecho.

7. CONCLUSIÓN

De lo leído en las cuatro partes de la obra de Kelsen, podemos resaltar:

  • La teoría pura del derecho pretende ser una teoría, no de un sistema en particular, sino del derecho en general. Esto por supuesto lleva a algunas interrogantes: ¿cuál es su impacto en la práctica misma del derecho, esto es en su producción?
  • La ciencia del derecho es una disciplina cuyo objeto de estudio es el derecho, esto es un conjunto de normas o reglas. Para plantearlo desde una perspectiva lógica: la ciencia del derecho pareciera relacionarse más bien con el ámbito metalingüístico: un conjunto de descripciones sobre un conjunto de normas.
  • Hay importantes relaciones entre el derecho y la moral. Ambos tienen que ver directamente con la conducta o el actuar de los hombres en sociedad, ambos podrían aspirar a los mismos fines: justicia, paz, orden; sin embargo, a diferencia de la moral, el derecho es coactivo, obliga, sanciona.
  •  En última instancia el destinatario de ese conjunto de normas es la propia persona o todas sus extensiones.

8. BIBLIOGRAFÍA

Kelsen, H. Teoría Pura del Derecho, segunda edición, traducción de Roberto J. Vernengo, Editorial Andrómeda, México, 1982.
Kelsen, H. Contribuciones a la Teoría Pura del Derecho, Distribuciones Fontamara, México, 1995.




[1] Kelsen: Teoría Pura del Derecho, segunda edición, traducción de Roberto J. Vernengo, Editorial Andrómeda, 1982, p. 15.
[2] Kelsen: Contribuciones a la Teoría Pura del Derecho, tercera edición,  traducción de María Isabel Azaretto, Distribuciones Fontamara, México, 1995, p. 16.
* En lo sucesivo usaremos la abreviatura TPD (Teoría Pura del Derecho) seguido del número de la página para evitar las referencias al pie de página.

martes, 29 de marzo de 2011

Teoría minimalista de la verdad





Francisco Díaz Montilla

Quienes discuten  sobre la verdad se suelen clasificar en dos grupos: los inflacionistas y los deflacionistas. Para el inflacionista, la palabra "verdad’"o "verdadero" expresa un predicado que se atribuye a cierta clase de entidades: los enunciados, las proposiciones o las oraciones. Para el deflacionista el término "verdad" no expresa un predicado, sino que es evaluado a partir de los roles que puede desempeñar en la articulación del discurso. 

La teoría minimalista de la verdad es una teoría deflacionista. Es sostenida por el lógico y filósofo Paul Horwich en un libro titulado Truth (Oxford: Basil Blackwell, 1990), aunque no está claro que éste niegue que "verdad" es un predicado. Sin embargo, su posición sí es clara con respecto a que para  explicar el término "verdad" no se requiere trabajo filosófico alguno.  

La tesis central del minimalismo de Horwich es que la idea de verdad es capturada por el esquema:

“p” es verdadera si y sólo si p.

La idea contenida en este esquema, al menos como lo presenta Horwich, es que mediante éste se aceptan todas sus instancias sin apoyarse en argumento adicional alguno, esto es,  sin derivar de alguna premisa reduccionista de la forma:

x es verdadera = x es j

que caracteriza las tradicionales explicaciones de la verdad.

De acuerdo con Horwich, la evidencia de esta tesis es que todo nuestro despliegue sobre el concepto verdad es mejor explicado si se toma el hecho básico de su uso como nuestra inclinación a aceptar las instancias del esquema. Y la evidencia para esta afirmación es que la regularidad es necesaria y suficiente para explicar el valor del concepto "verdad": su utilidad como un instrumento de generalización.

Las críticas que se le han hecho a la teoría minimalista son múltiples. Así, Jerry Seligman (The Substance of Deflation), señala que la teoría minimalista tiene problemas en el tratamiento de proposiciones autoreferenciales e  indexicales, lo cual muestra que es falsa. De la misma manera, el esquema en que se centra la teoría es muy simple, y su complejidad depende de la complejidad del conjunto de expresiones que pueden ser sustituidas en la variable "p", lo cual es algo desconocido en el caso del lenguaje natural. Pero la crítica más sólida apunta al hecho de que no se puede aplicar a enunciados como:

  1. Para toda oración S1 y S2, si S1 es verdadera y si S1 entonces S2 es verdadera, entonces S3 es verdadera.
Las respuestas a estas objeciones podrían darse como sigue. En el caso de las proposiciones autoreferenciales se podría apelar a la distinción metalenguaje/lenguaje objeto; en el caso de las oraciones indexadas, habría que especificar el índice. Con respecto a la complejidad de las expresiones del lenguaje natural, se podría apelar a la idea de gramática y de generación para determinar las posibles instancias de sustitución de "p". Con respecto a la clase de oraciones como (1.), el problema no radica en la palabra "verdadero", sino en el cuantificador y en la expresión "si..entonces…". Esto no es un problema ya que en el lado derecho del bicondicional se puede escribir:

1*.  Para toda S1 y S2, si S1 y (S1 entonces S2), entonces S3.

En este caso la cuantificación es de segundo orden, y si las S’s fueran verdaderas en (1.), entonces nos darían el derecho afirmar (1*.), que es la formulación que usualmente se presenta en lógica.

¿Qué relevancia tiene la teoría minimalista metodológicamente? En virtud del esquema anterior, no es necesario para efectos investigativos afirmar que los enunciados que constituyen la explicación son verdaderos. La afirmación implica, en virtud del esquema anterior, que lo es. De la misma manera, postular que tal o cual proposición es verdadera implica que el hecho en cuestión ocurre.

Para concluir. En la práctica, al momento de postular una teoría o explicación es común proceder de acuerdo al minimalismo. En la investigación consideramos hechos. Los hechos que ocurren determinan la ocurrencia de cierta clase de proposiciones: aquellas que denominamos verdaderas. Sin embargo, aunque no se suela hacer referencia explicita a la idea de verdad, ésta si está implicada (en el sentido de Grice) en la teoría.

Pragmatismo y verdad




Francisco Díaz Montilla

De acuerdo con  “la máxima pragmática”,  el significado de un concepto viene dado por la referencia a las consecuencias prácticas o experimentales de su aplicación. ¿Qué consecuencias tiene la aplicación de la palabra ‘verdad’?

Los máximos representantes (Peirce, Dewey, James) responden a esta interrogante de diferentes maneras, dado que cada uno de ellos entiende, no obstante su pragmatismo (aunque en el caso de Peirce se habla de pragmaticismo), la verdad de manera distinta.

Peirce (Collected Papers, edición de Charles Hartshorne y Paul Weis, Cambridge, 1934): 

v  La verdad tiene un carácter público.
v  La opinión sobre la cual se alcanza un acuerdo por quienes investigan es lo que llamamos verdad.
v  La mejor manera de alcanzar tal acuerdo consiste en la aplicación del método experimental. Pues el método experimental se ocupa de aquellas creencias sobre las que puede haber consenso por parte de la comunidad de científicos.

James (The meaning of Truth, a sequel to pragmatism, New York, 1909):

v  La verdad (científica) está relacionada con nuestros intereses.  Las ideas verificadas sirven a nuestros intereses o necesidades. De la misma manera, las verdades de la ciencia satisfacen nuestros intereses prácticos.
v  La verdad es sólo  la conveniencia en nuestra manera de pensar (the expedient in our way of thinking), de la misma manera en que lo correcto es sólo la conveniencia (the expedient) en nuestro comportamiento.

Dewey (Studies in Logical Theory, Chicago, 1903):

v  La conducción de una investigación está siempre inspirada por la duda y la incertidumbre. No podemos entender el uso que el investigador hace de las ideas, si no entendemos los propósitos de la investigación.
v  La concepción de la verdad existe de alguna manera antes y separada de la investigación es un sin sentido. La verdad es un concepto mutable. La verdad “ocurre en una idea” cuando esta constituye un enunciado verificado o fundamentado (warranted assertion).
v  Si queremos entender la relevancia práctica que nuestras ideas tienen sobre nuestra experiencia, tenemos que ver como operan en el contexto en que se usan.


En general, la concepción de la verdad de estos autores, sus relaciones y diferencias, se pueden enunciar en el siguiente cuadro:

La verdad es:
Pensador
Peirce
James
Dewey
El final de la investigación
X
X
X
La correspondencia con la realidad
X
X
X
La creencia satisfactoria
X
X
X
La coherencia con la experiencia-verificabilidad

X
X
Lo que autoriza a la creencia a llamarse “conocimiento”


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Las críticas a la concepción pragmatista de la verdad han sido notorias. Particular atención merece la crítica dirigida por Russell contra James, en sus Ensayos filosóficos. La idea básica de la crítica se centra en el hecho de que los pragmatistas confunden la verdad con la utilidad. Aunque esta crítica pudiera dirigirse fundamentalmente a James, y en alguna medida al instrumentalismo de Dewey, no está claro que se pueda aplicar al enfoque de Peirce. Además, las críticas parecen pasar por alto que antes que definiciones de la palabra ‘verdad’, los autores pragmatistas lo que hacen es proponer criterios para su uso, a la vez que explican los roles que esa palabra juega en nuestros juegos lingüísticos y prácticas científicas.  En ese sentido, los pragmatistas de ayer no dicen algo más que el científico de hoy que declara: “una proposición será aceptada como verdadera, siempre y cuando se haya establecido su verdad mediante el método científico”.

Más allá de las críticas, los enfoques pragmatistas han tenido alguna relevancia en proyectos investigativos y propuestas filosóficas recientes.  En el caso de Peirce, llama la atención –por ejemplo- el grado de coincidencia de un científico como Einstein en su credo epistemológico. En el caso de Dewey, su instrumentalismo ofrece un parámetro irrenunciable a la hora de establecer un modelo explicativo, pues dados un conjunto de hechos H, y dos teorías T1, T2, proponer algunas de éstas como una explicación de H, remite a cuestiones que tienen que ver con economía, simplicidad, poder explicativo, poder predictivo , etc. que inciden en su aceptación y ejecución (en palabras de Dewey: tendríamos que ver cómo funcionan T1 y T2 en el contexto en que se usan). En lo que respecta a James, su concepción de la verdad como conveniencia en nuestra manera de pensar ha inspirado en alguna medida los enfoques  neo-pragmatistas (Rorty) en el cual  ideas como verdad, realidad, etc.  entendidas  como categorías absolutas desaparecen.

Pero la principal valoración del pragmatismo que se pueda hacer tiene que ver con los enfoques epistemológicos que insisten en que no se puede sustraer el conocimiento del contexto (social, cultural, económico o político), en que el conocimiento remite directa o indirectamente a una gama de consenso entre la comunidad de expertos y que más allá de ese consenso no tiene sentido hablar de verdades absolutas, puesto que los consensos podrían no ser definitivos  (cuando hay rupturas de paradigmas).

¿De qué manera incide todo esto en la investigación? Si vemos la investigación desde esta perspectiva, entonces el investigador debería ser consciente de que: sus verdades (si hubiera alguna) estarían determinadas por el conjunto de categorías que han sido elegidas para estructurar y relacionar los hechos; que su propuesta podría ser eso: una propuesta hacia la búsqueda de consenso entre los miembros de una determinada comunidad. Que su investigación, aún cuando tenga pretensiones de objetividad, no se puede desvincular de valores, por lo cual la idea de objetividad deviene en algo  gradual.

Para concluir. Ciertamente, desde el pragmatismo se pueden retomar algunas ideas que aplicadas a la investigación pudieran tener un impacto significativo. Sin embargo, para ello es necesario despojarse de los prejuicios no fundados, motivados más bien por razones ideológicas que estrictamente filosóficas.